Alejandro Guevara Arroyo
1.
Es común en la teoría del
derecho de los últimos siglos (pero también en las ciencias sociales) el tratar
el problema de definir su “objeto”. Para los ius-teóricos, esta es la cuestión
de solucionar qué es el derecho. Como
es harto conocido, tal fue un esfuerzo principal de parte de Kelsen. El famoso
pensador consideraba que toda ciencia pura debe definir su objeto para
distinguirlo de otros. En consecuencia, Kelsen esperaba que en la teoría pura
del derecho se hiciera lo mismo. No me extenderé mencionando los esfuerzos de
los teóricos del derecho posteriores en este rumbo. Sólo llamo la atención al
lector que tampoco las llamadas posiciones post-positivistas han cambiado este
asunto: sean los críticos, los hermeneutas, los teóricos de la argumentación o
los nuevos ius-naturalistas; todos pretenden definir el objeto-derecho. La
mayor parte afirman (a grandes rasgos), para distinguirse de Kelsen, que su
definición del objeto no es valorativo. Cualquiera
sea el caso, en la filosofía y teoría del derecho, las discusiones sobre qué es
el Derecho (con D mayúscula) se perpetuán y profundizan.
Pero esta cuestión de definir el
objeto propio es también común en otras ciencias sociales. Se considera
típicamente que este problema delimita/escinde las clases de estudio de forma
absoluta y precisa (y que esto es importante). Por eso creo que el problema de
los ius-teóricos arriba mencionados se identifica también como la cuestión de
definir el objeto de su estudio (aunque a esta pretensión se le agregan otras
muchas, problemáticas por otras razones).
1.1.
Así, alguna vez escuché que la (filosofía de
la) sociología debía definir qué es la sociedad de una forma tal que la
distinguiera de los sujetos y sus procesos mentales, que es objeto de la
psicología y cosas por el estilo.
No
sigamos en esta exposición. Confío que el lector (en especial quien comienza
los estudios en alguna ciencia social o en la filosofía del derecho) habrá
escuchado o leído sobre tales cuestiones.
2.
Bien. Debo confesar que
normalmente no tengo muy claro qué se quiere decir con dichas cuestiones. Esto
me hace sospechar inmediatamente y revisar los presupuestos y problemas de los
que partimos. Prestemos atención al término “definir” que aparece siempre implícita
o explícitamente. Si nos fijamos en las formas comunes de definición, da la
impresión que lo que se nos pide con el problema que analizamos es algo
bastante diferente.
2.1.
No parece que nos encontremos
ante una estipulación definitoria por mor de la precisión (i.e. la reducción de
la ambigüedad y/o de la vaguedad) en –digamos- una teorización.
2.2.
Tampoco se intenta proponer una
generalización de sentidos asociados habitualmente a un término por parte de
unos ciertos hablantes; esto es, una definición lexicográfica.
2.3.
Incluso en las definiciones
técnico científicas, se procede de forma diferente. Estas se formulan a partir de teorizaciones sobre procesos
reales o estados de cosas, epistemológicamente independientes del término. Lo
que se hace entonces es establecer una estipulación que asocie un término con
cierta clase de procesos, comprendidos en acuerdo con una cierta teoría (por
cierto: esta no es una caracterización socio-histórica). En realidad, las
teorías no tratan sobre el sentido del término, sino sobre un proceso o estados
de cosas reales a las que se asocia un término (pensemos en el término “agua” o
el término “procariota”). Aún de otra forma: el término es sólo el nombre de
dichos procesos o estados de cosas sobre los que se teoriza.
2.4.
Las definiciones en lógica y
matemáticas no ofrecen un panorama demasiado diferente en estos respectos.
3.
Pero entonces, cuando en
filosofía del derecho (o en filosofía de las ciencias sociales) me dicen que
debemos definir nuestro objeto de estudio, que esto es importantísimo, me
embarga una incomodidad, pues no me queda claro cuál es el estatuto epistemológico del problema que intentamos
solucionar.
4.
Existe quizás, una teoría sobre
la definición que podría ser asumida para entender este problema y su padre
filosófico no puede ser más ilustre: es la teoría de las definiciones reales o
de esencias de Aristóteles. El Estagirita le atribuía un papel tanto epistémico
como metodológico clave a estas definiciones, pues ahí se podía alcanzar
conocimiento y permitía deslindar distintas disciplinas. Además, el Filósofo
tenía un método complejo para alcanzar este conocimiento tan especial.
Sin
embargo, y por razones algo extensas que transformarían a este en una trabajo exegético
esta cuestión de las definiciones reales está en buena medida abandonada (invito
a revisar en la Metafísica su abordaje sobre los objetos de estudio y su
Organon, en lo que respecta al papel de dichas definiciones en la demostración).
Y obvio que los ius teóricos y filósofos sociales no le llaman así ni hablan de
definir las esencias (no usan ese término). Sin embargo, quizás cabe la
sospecha que este es sólo un abandono de ciertas palabras, pero no de ciertas
idas (pero esta ya es una sugerencia que algunos podrían ver malevolente).
5.
Por lo que a mí respecta, debo
decir que aunque admiro a Aristóteles, admiro más la corrección de las ideas.
Lo cierto del caso es que no encuentro razones para sustentar la posibilidad de
encontrar tales clases de definiciones esenciales ni conozco algo como un
método intersubjetivo que permita determinar cómo evaluar críticamente posibles
soluciones al problema que nos ocupa.
5.1.
Cotéjese este asunto con
problemas explicativos como los siguintes: cómo establecer la validez de una
inferencia lógica, cómo funciona la neurosis en el cerebro, por qué el proceso
mental de la comprensión tuvo una función en la supervivencia de la especie
humana en los periodos pre-históricos o cómo se transmiten los mitos en ciertas
comunidades ágrafas. En todos ellos, se conoce con precisión intersubjetiva qué
clase de críticas se puede dirigir para determinar cuáles conjeturas son
preferibles sobre otras.
6.
Pero, si esto es así, ¿qué queda
de la pregunta sobre el objeto de estudio? Veamos. Acepto, con Popper, que
puede tener alguna importancia práctica dentro de cierta disciplina o actividad
investigativa, realizar algo así como una definición de su objeto. No obstante,
tal no sería más que una estipulación (supra 2.1.) por razones de: precisión en
la teorización, por economía del trabajo (v.g. voy a dedicarme a x, pero no a
y, aunque podría hacerlo, pero no tengo tiempo o interés) o por razones
institucionales (i.e. ciertos fondos se van dedicar a quienes trabajen en
cierta disciplina, definida de cierta forma) o cuestiones semejantes.
6.1.
Empero, es clave que no
olvidemos el siguiente asunto. Los problemas teóricos y prácticos (así como las
conjeturas) se entrecruzan entre sí. No hay objeción epistemológico contra
dichos entrecruzamientos y, es más, en múltiples momentos de las historia del
pensamiento han mostrado ser fructíferos (piénsese en el fascinante y actual
campo de interrelaciones entre las neurociencias y la psicología científica y
de estas con la axiología).
6.2.
En lo que se refiere a la
filosofía y teoría del derecho, propongo primero preocuparnos por formular
problemas ambiciosos y cuyas soluciones sobre evaluables mediante criterios de
crítica. Mejor que mejor si son problemas sobre cómo funcionan ciertos
procesos, sean ideales o sociales o cómo deberían funcionar. Dejemos para una
cuestión posterior en importancia si le llamamos de tal o cuál forma.
6.3.
Así, en las cuestiones de
filosofía o teoría del derecho, creo que es más provechoso tratar los problemas
clásicos de la filosofía, teoría y metodología del derecho: ¿cuál es la
relación lógica, si es que la hay, entre distintos enunciados de un ordenamiento
jurídico? ¿cómo y por qué deciden ciertos jueces de cierta forma ciertos temas?
¿cómo sustentan ciertos operadores jurídicos ciertas decisiones? ¿cómo deberían
decidir? ¿Cómo deberían fundamentar? ¿cómo y por qué tiene influencia en la
comprensión de ciertos textos jurídicos, las presiones de tales o cuales
autoridades? ¿para qué y cómo funcionan tales o cuales ordenamientos jurídicos
en ciertas comunidades o en ciertas partes de dichas comunidades?
6.3.1.
Claro que ocupamos definiciones
para abordar en todas estas cuestiones racionalmente, pero sólo por mor de la
precisión. Hasta podríamos preguntarnos: ¿a qué y por qué le llaman Derecho ciertas personas o grupos? Pero
ninguno de todos estos problemas tan interesantes, ni muchos otros, necesitan
para ser respondidos y discutidos, que tengamos algo más que una definición
estipulativa del famoso objeto “derecho”. Por cierto, no existe ninguna
exigencia lógica de asumir como definición teórica del término “derecho” el
sentido con que lo utilizan los hablantes de tal o cuál práctica (esto también
ha sido fuente de considerables confusiones en la teoría y filosofía del
derecho).
7.
En su versión más ambiciosa, el
problema de la definición del objeto de estudio está basado en una
epistemología (y ontología) bastante cuestionable. En su versión más mundana,
es una cuestión más de definición estipulativa. Así que, bien mirado, si de lo
que se trata es de solucionar problemas explicativos o prácticos y/o de evaluar
críticamente posibles respuestas a dichos problemas, creo que no debería
dedicársele mucho esfuerzo a aquel asunto.
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