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domingo, 12 de junio de 2022

Conceptos clasificatorios y clasificaciones formalmente adecuadas: una introducción para la teoría del derecho y la doctrina jurídica


Alejandro Guevara Arroyo

1.         Quienes se dedican a pensar sobre el derecho, ora en la doctrina jurídica, ora en la teoría del derecho, suelen dedicar especial atención al desarrollo y discusión de clasificaciones y conceptos clasificatorios. Sin embargo, no siempre se presuponen instrumentos y criterios adecuados para llevar adelante esa clase de empresa intelectual. Por supuesto, no en todos los contextos resulta necesario un conocimiento explícito (un know that) de tales instrumentos y, ciertamente, aun conociéndolos en ese sentido, para que cumplan sus objetivos también se requiere manejarlos prácticamente (know how[1]). Aun así, creo que, al enfrentarse a complicados problemas y discusiones (como las que son usuales en la iusdoctrina y en la teoría del derecho), tener en cuenta dichos criterios metateóricos puede resultar fértil para corregir malentendidos y perfeccionar las propuestas teóricas[2].

La siguiente nota presenta sintéticamente un nivel de dichos instrumentos, que el filósofo de la ciencia Jesús Mosterín denominó condiciones formales de adecuación de las clasificaciones y conceptos clasificatorios (estas condiciones son pertinentes a toda clasificación teórica bien construida, sin importar su ámbito teórico o disciplina).

2.        Vamos por el principio. Un concepto teórico clasificatorio[3] es un concepto que se construye reflexivamente para agrupar y distinguir algunos objetos, procesos o facetas del mundo (muy laxamente entendido). Pueden distinguirse dos aspectos de los conceptos: su extensión y su intensión (¡no confundir con su intención!).

La extensión de un concepto es aquella clase de individuos que el concepto agrupa o que caen bajo el concepto (como decía G. Frege [Alemania, 1848 – 1925]). Una clase o conjunto, por su parte, es una colección abstracta de individuos. Se dice que esos individuos pertenecen a esa clase por compartir un conjunto delimitado de propiedades. Estas propiedades pueden ordenarse en un predicado (en sentido lógico)[4]. El predicado que expresa esas propiedades conforma la intensión del concepto y si el concepto se formula mediante un término o expresión lingüística, entonces la intensión del concepto y la definición de ese término o expresión son indiferenciables[5].

Así, por ejemplo, un concepto teórico clasificatorio puede ser la siguiente definición (jurídico-normativista e iuspositivista) de Primera Constitución: conjunto de normas que integran la escala superior de la jerarquía formal y de la jerarquía material de un ordenamiento jurídico dado y que han sido creadas incumpliendo al menos una de las reglas constitucionales de modificación constitucional previas. En este caso, la extensión de dicho concepto son todos y sólo los conjuntos de normas que cumplen dicha definición. La definición del término, por su parte, se corresponde con la intensión del concepto.  

Ahora, independientemente de si se considera correcto por otras razones, todo concepto teórico pretende cumplir una función o rol clasificatorio y hacerlo con precisión. Es posible, por ende, evaluar su idoneidad a partir de dichos objetivos. Así, por ejemplo, queda claro que el concepto delineado de Primera Constitución excluye conjuntos de normas que no son jurídicas: sólo pueden pertenecer a su extensión aquellas normas que forman parte de un ordenamiento jurídico. Deja claro también que sólo caerán bajo su extensión aquellas normas que forman parte de la escala superior de la jerarquía formal y de la jerarquía material de un ordenamiento jurídico. Pero incluso es más fino: no todos los conjuntos que se encuentran en la cúspide jerárquica son una Primera Constitución. En cambio, sólo son tales aquellas normas jurídico-constitucinales que han sido creadas incumpliendo al menos una de las reglas de modificación constitucional (no importa si emergen, pro caso, tras una revolución violenta o luego de una sutil argucia de alguna élite política). Si se verifican todas esas condiciones, entonces caen bajo dicho concepto, o sea, pertenecen a su extensión.

3.        En muchos ámbitos de teorización, incluyendo el de lo jurídico, suelen desarrollarse clasificaciones. Las clasificaciones son conjuntos de conceptos clasificatorios entre los que median relaciones sistemáticas.

Una clasificación precisa tiene también condiciones formales de adecuación. Estas pueden presentarse de la siguiente manera. En primer lugar, se requiere que esté delimitado el ámbito, dominio o universo de individuos sobre el cual se hace la clasificación. Adicionalmente, bajo cada uno de los conceptos clasificatorios que se aplican a un ámbito, ha de caer al menos uno de los individuos de ese ámbito, pero ninguno de los individuos ha de caer bajo más de uno de dichos conceptos clasificatorios. Finalmente, todo individuo del ámbito ha de caer bajo uno de los conceptos clasificatorios.

Esto mismo puede decirse extensionalmente: sea A una clase de entidades, procesos o facetas del mundo (mejor: individuos, abstractamente considerados) y sea B un conjunto de conjuntos {B1, B2…Bn}. B es una clasificación formalmente adecuada de A, si y sólo si (1) cada uno de los subconjuntos de B es un subconjunto no vacío de A; (2) no hay elemento que pertenezca a A que pertenezca a más de un subconjunto de B y (3) cada particular o individuos que pertenece a A pertenece al menos a un subconjunto de B[6].

Un ejemplo puede ayudar a clarificar estas condiciones: tómense los conceptos fundamentales de la lógica de lo normativo o lógica deóntica. La lógica deóntica toma como dominio o ámbito clasificatorio el de las acciones. De ahí, introduce una clasificación formalmente adecuada, distinguiendo entre tres clases de acciones: las permitidas, las obligatorias y las prohibidas.

Estos conceptos son definidos de forma muy parsimoniosa, pues son considerados interdefinibles, con el único agregado del concepto de negación. Asúmase la permisión como primitiva. En ese caso, una acción obligatoria es definida como aquella que no está permitido no hacer. Por su parte, una acción prohibida, es aquella que no está permitido hacer. Por su parte, si interesa definir la noción de permisión, se puede acudir o a la de prohibición o a la de obligación, del siguiente modo: una acción permitida es una acción que no está prohibida, pero también puede definirse como una acción que no es obligatorio no hacer[7].

Como se nota, las clases extensión de estos conceptos parten con precisión el ámbito de las acciones: toda acción puede ser o prohibida, o permitida u obligatoria y, en cualquier caso, ha de caer bajo alguna de estas clases[8].

4.        Algunas clasificaciones de un mismo ámbito puede compararse en finura y otras no. Por ejemplo, una clasificación política de un país en provincias es menos fina que su clasificación en municipios. Técnicamente presentado, una clasificación B de un dominio A, es más fina que una clasificación C de A, si y sólo si es cierto de todo Bx (que pertenece a B) y de todo Cx (que pertenece a C), que ese Bx está incluido a Cx pero la inversa no se da[9]. Adicionalmente, el concepto clasificatorio del cual Bx es extensión, ha de tener una intensión más compleja que el de Cx, si bien también ha de incluirla.

Las teorizaciones clasificatorias, en especial las científicas, pueden ordenarse en diversos niveles o jerarquías de clasificaciones a partir de sus grados de finura. Estas estructuras clasificatorias se denominan árboles de taxones (taxón es el nombre de cada nivel de la jerarquía clasificatoria). Un ejemplo de tal estructura teórica es el conocido árbol de taxones de especies biológicas de Linneo: Reino, Filo, Clase, Orden, Familia, Género, Especie. No obstante, conformar árboles de taxones es un objetivo epistémico relevante para cualquier ámbito de teorización.

5.        Los conceptos clasificatorios y clasificaciones tienen otro nivel de condiciones de adecuación: las materiales (al decir de Mosterín, 2016, 24). Un concepto clasificatorio es materialmente adecuado si distingue cierta clase de individuos de forma no arbitraria (v.g. no a partir de características que resultan útiles para objetivos no epistémicos de quien hace la clasificación). A diferencia de las condiciones formales de adecuación, las materiales poseen especificaciones dependientes de los diversos ámbitos de teorización, sus métodos de evaluación y particulares objetivos epistémicos.

Hay dos grandes vías que se disputan, en la filosofía, cómo entender la idea de adecuación material de los conceptos teóricos clasificatorios (en especial científicos). Por un lado, está la contemporánea metafísica, que considera que las distinciones no arbitrarias son aquellas que se hacen a partir de la localización de propiedades esenciales (i.e. propiedades poseídas por los individuos que pertenecen a una clase en este y en todo mundo lógicamente posible) [10]. Por el otro lado se encuentra una dirección filosófica que propone que en el mundo existen agrupamientos realmente distintos de entidades, procesos, estados de cosas, etc., pero que dichas distinciones no son metafísicamente necesarias, sino contingentes[11].

Por supuesto, un estudio pormenorizado de ambas direcciones y el papel meta-teórico que podrían y/o deberían tener en la teoría y doctrina jurídica, supera con mucho las pretensiones de este breve texto difusivo. Su objetivo fue, en cambio, introducir sintéticamente algunas nociones meta-teóricas para la conceptualización clasificatoria formalmente adecuada, especialmente en la teoría del derecho y doctrina jurídica.



[1] La distinción entre know how y know that fue tempranamente analizada en la filosofía por Gilbert  Ryle [Inglaterra, 1900 – 1976], en un clásico artículo titulado The Concept of Mind (1949). Para una mirada panorámica del pensamiento de Ryle: Tanney, Julia, "Gilbert Ryle", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2022 Edition), Edward N. Zalta (ed.), forthcoming URL = <https://plato.stanford.edu/archives/sum2022/entries/ryle/>.   

[2] Es indudable que en la vida diaria, y aun en la práctica jurídica, los instrumentos implícitamente aprendidos de nuestro contexto social y gremial suelen ser suficientes para ordenar y clasificar de forma satisfactoria nuestro ambiente. Por su parte, tampoco es extraña en la iusdoctrina el manejo y desarrollo de finas clasificaciones. Después de todo, su marca de nacimiento se encuentra en las obras de la república romana tardía, en especial luego de que los jurisconsultos visitaran y estudiaran, en los centros culturales griegos, las obras de Aristóteles [Estagira, 384 a. C.-Calcis, 322 a. C.] y otros filósofos atenienses; ver: Schiavone, Aldo (2009) Ius, La invención del derecho en Occidente, Buenos Aires: Adriana Hidaldo, capítulo 3, parágrafos 9-11.

[3] A partir de su función, suelen distinguirse otros dos tipos de conceptos teóricos: los relacionales y los métricos; ver: Mosterín, Jesús, (2016). Conceptos y teorías científicas, cap. 1. Buena parte de lo que se señala a continuación en el texto principal, parte de lo señalado por Mosterín en ese libro. Otras obras en español sobre la meta-teoría de los conceptos teóricos que reúnen las cualidades de ser detalladas, precisas y pedagógicas son: Bunge, M., & Baca, P. R. (2000). La investigación científica: Su estrategia y filosofía (t. M. Sacristán), Siglo XXI y Diez J. A. & Moulines C. U. (1999). Fundamentos de filosofía de la ciencia. Barcelona: Ariel.

[4] Aquí parto de nociones estándar de la lógica de clases. Cualquier buen manual de lógica puede resultar útil para quien esté interesado en ampliar sobre estos conceptos y su lógica; ver, por ejemplo, De Salama, Alicia Gianella (1996). Lógica simbólica y elementos de metodología de la ciencia, Buenos Aires: Ateneo.

[5] Sin embargo, hay bases para entender, por un lado, que existen conceptos lingüísticos no definidos explícitamente y, por otro lado, que existen también conceptos no lexicales, o sea, que no están unidos a términos o expresiones lingüísticas (por ende, el mundo conceptual no está limitado al lenguaje).

[6] Tomando el concepto de las matemáticas, Mosterín le denomina partición; ver: Mosterín, 2016, 21. 

[7] Para una buena introducción, ver la obra clásica Echave, Delia T.; Urquijo, Maria E. y Guibourg, Ricardo A. (2008, original 1980) Lógica, proposición y norma. Buenos Aires: Astrea. También, Moreso, Jose, J. y Vilajosana, Jose M. (2004). Introducción a la teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons. Téngase en cuenta, por otro lado, que la introducción de la idea de negación de la acción es equivalente introducir la posibilidad conceptual de calificar deónticamente la omisión. Dado ello, el ámbito clasificado puede complejizarse incorporando calificaciones deónticas tanto para la acción como para la omisión (i.e. soluciones normativas maximales). Por motivos pedagógicos, no se profundizará en este asunto.

[8] Es obvio que en las ciencias y en otros ámbitos de teorización las definiciones no suelen ser tan sencillas. Se apela a este ejemplo por razones propedéuticas.

[9] Con algunas distinciones adicionales, ver: Mosterin, 2016, 26-27.

[10] Una presentación más detallada en: Khalidi, Muhammad Ali (2013). Natural categories and Human Kinds, Classification in the Natural and Social Sciences, Cambridge: Cambridge, cap. 1. En la teoría del derecho anglosajona, ver: Shapiro, Scott (2014). Legalidad. Madrid: Marcial Pons

[11] Una propuesta en esta dirección en: Khalidi, Muhammad Ali (2013). Natural categories and Human Kinds, Classification in the Natural and Social Sciences, Cambridge: Cambridge, cap. 2. 

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