1. Quienes se dedican a pensar sobre el derecho, ora en la doctrina jurídica, ora en la teoría del derecho, suelen dedicar especial atención al desarrollo y discusión de clasificaciones y conceptos clasificatorios. Sin embargo, no siempre se presuponen instrumentos y criterios adecuados para llevar adelante esa clase de empresa intelectual. Por supuesto, no en todos los contextos resulta necesario un conocimiento explícito (un know that) de tales instrumentos y, ciertamente, aun conociéndolos en ese sentido, para que cumplan sus objetivos también se requiere manejarlos prácticamente (know how[1]). Aun así, creo que, al enfrentarse a complicados problemas y discusiones (como las que son usuales en la iusdoctrina y en la teoría del derecho), tener en cuenta dichos criterios metateóricos puede resultar fértil para corregir malentendidos y perfeccionar las propuestas teóricas[2].
La siguiente nota presenta sintéticamente un nivel de
dichos instrumentos, que el filósofo de la ciencia Jesús Mosterín denominó condiciones formales de adecuación de
las clasificaciones y conceptos clasificatorios (estas condiciones son
pertinentes a toda clasificación teórica bien construida, sin importar su
ámbito teórico o disciplina).
2.
Vamos
por el principio. Un concepto teórico clasificatorio[3]
es un concepto que se construye reflexivamente para agrupar y distinguir
algunos objetos, procesos o facetas del mundo (muy laxamente entendido). Pueden
distinguirse dos aspectos de los conceptos: su extensión y su intensión (¡no
confundir con su intención!).
La extensión de un concepto es aquella clase de individuos
que el concepto agrupa o que caen bajo el concepto (como decía G. Frege [Alemania,
1848 – 1925]). Una clase o conjunto, por su parte, es una colección abstracta
de individuos. Se dice que esos individuos pertenecen a esa clase por compartir un conjunto delimitado de
propiedades. Estas propiedades pueden ordenarse en un predicado (en sentido lógico)[4].
El predicado que expresa esas propiedades conforma la intensión del concepto y si el concepto se formula mediante un
término o expresión lingüística, entonces la intensión del concepto y la
definición de ese término o expresión son indiferenciables[5].
Así, por ejemplo, un concepto teórico clasificatorio
puede ser la siguiente definición (jurídico-normativista e iuspositivista) de Primera
Constitución: conjunto de normas que integran la escala superior de la
jerarquía formal y de la jerarquía material de un ordenamiento jurídico dado y
que han sido creadas incumpliendo al menos una de las reglas constitucionales de
modificación constitucional previas. En este caso, la extensión de dicho
concepto son todos y sólo los conjuntos de normas que cumplen dicha definición.
La definición del término, por su parte, se corresponde con la intensión del
concepto.
Ahora, independientemente de si se considera correcto
por otras razones, todo concepto teórico pretende cumplir una función o rol
clasificatorio y hacerlo con precisión. Es posible, por ende, evaluar su
idoneidad a partir de dichos objetivos. Así, por ejemplo, queda claro que el
concepto delineado de Primera Constitución excluye conjuntos de normas que no
son jurídicas: sólo pueden pertenecer a su extensión aquellas normas que forman
parte de un ordenamiento jurídico. Deja claro también que sólo caerán bajo su
extensión aquellas normas que forman parte de la escala superior de la
jerarquía formal y de la jerarquía material de un ordenamiento jurídico. Pero
incluso es más fino: no todos los conjuntos que se encuentran en la cúspide
jerárquica son una Primera Constitución. En cambio, sólo son tales aquellas normas jurídico-constitucinales que
han sido creadas incumpliendo al menos una de las reglas de modificación constitucional
(no importa si emergen, pro caso, tras una revolución violenta o luego de una
sutil argucia de alguna élite política). Si se verifican todas esas
condiciones, entonces caen bajo dicho concepto, o sea, pertenecen a su
extensión.
3.
En
muchos ámbitos de teorización, incluyendo el de lo jurídico, suelen
desarrollarse clasificaciones. Las clasificaciones son conjuntos de conceptos
clasificatorios entre los que median relaciones sistemáticas.
Una clasificación precisa tiene también condiciones
formales de adecuación. Estas pueden presentarse de la siguiente manera. En
primer lugar, se requiere que esté delimitado el ámbito, dominio o universo de
individuos sobre el cual se hace la clasificación. Adicionalmente, bajo cada
uno de los conceptos clasificatorios que se aplican a un ámbito, ha de caer al
menos uno de los individuos de ese ámbito, pero ninguno de los individuos ha de
caer bajo más de uno de dichos conceptos clasificatorios. Finalmente, todo
individuo del ámbito ha de caer bajo uno de los conceptos clasificatorios.
Esto mismo puede decirse extensionalmente: sea A una
clase de entidades, procesos o facetas del mundo (mejor: individuos,
abstractamente considerados) y sea B un conjunto de conjuntos {B1, B2…Bn}.
B es una clasificación formalmente adecuada de A, si y sólo si (1) cada uno de
los subconjuntos de B es un subconjunto no vacío de A; (2) no hay elemento que
pertenezca a A que pertenezca a más de un subconjunto de B y (3) cada
particular o individuos que pertenece a A pertenece al menos a un subconjunto
de B[6].
Un ejemplo puede ayudar a clarificar estas
condiciones: tómense los conceptos fundamentales de la lógica de lo normativo o
lógica deóntica. La lógica deóntica toma como dominio o ámbito clasificatorio
el de las acciones. De ahí, introduce una clasificación formalmente adecuada,
distinguiendo entre tres clases de acciones: las permitidas, las obligatorias y
las prohibidas.
Estos conceptos son definidos de forma muy
parsimoniosa, pues son considerados interdefinibles, con el único agregado del
concepto de negación. Asúmase la permisión como primitiva. En ese caso,
una acción obligatoria es definida como aquella que no está permitido no hacer.
Por su parte, una acción prohibida, es aquella que no está permitido hacer. Por
su parte, si interesa definir la noción de permisión, se puede acudir o a la de
prohibición o a la de obligación, del siguiente modo: una acción permitida es
una acción que no está prohibida, pero también puede definirse como una acción
que no es obligatorio no hacer[7].
Como se nota, las clases extensión de estos conceptos
parten con precisión el ámbito de las acciones: toda acción puede ser o prohibida,
o permitida u obligatoria y, en cualquier caso, ha de caer bajo alguna de estas
clases[8].
4.
Algunas
clasificaciones de un mismo ámbito puede compararse en finura y otras no. Por
ejemplo, una clasificación política de un país en provincias es menos fina que su
clasificación en municipios. Técnicamente presentado, una clasificación B de un
dominio A, es más fina que una clasificación C de A, si y sólo si es cierto de
todo Bx (que pertenece a B) y de todo Cx (que pertenece a
C), que ese Bx está incluido a Cx pero la inversa no se
da[9].
Adicionalmente, el concepto clasificatorio del cual Bx es extensión,
ha de tener una intensión más compleja que el de Cx, si bien también
ha de incluirla.
Las teorizaciones clasificatorias, en especial las
científicas, pueden ordenarse en diversos niveles o jerarquías de
clasificaciones a partir de sus grados de finura. Estas estructuras clasificatorias
se denominan árboles de taxones (taxón es el nombre de cada nivel de la
jerarquía clasificatoria). Un ejemplo de tal estructura teórica es el conocido
árbol de taxones de especies biológicas de Linneo: Reino, Filo, Clase, Orden, Familia, Género, Especie.
No obstante, conformar árboles de taxones es un objetivo epistémico relevante
para cualquier ámbito de teorización.
5.
Los
conceptos clasificatorios y clasificaciones tienen otro nivel de condiciones de
adecuación: las materiales (al decir de Mosterín, 2016, 24). Un concepto
clasificatorio es materialmente adecuado si distingue cierta clase de individuos
de forma no arbitraria (v.g. no a partir de características que resultan útiles
para objetivos no epistémicos de quien hace la clasificación). A diferencia de
las condiciones formales de adecuación, las materiales poseen especificaciones
dependientes de los diversos ámbitos de teorización, sus métodos de evaluación
y particulares objetivos epistémicos.
Hay dos grandes vías que se disputan, en la filosofía,
cómo entender la idea de adecuación material de los conceptos teóricos
clasificatorios (en especial científicos). Por un lado, está la contemporánea
metafísica, que considera que las distinciones no arbitrarias son aquellas que
se hacen a partir de la localización de propiedades esenciales (i.e.
propiedades poseídas por los individuos que pertenecen a una clase en este y en
todo mundo lógicamente posible) [10].
Por el otro lado se encuentra una dirección filosófica que propone que en el
mundo existen agrupamientos realmente distintos de entidades, procesos, estados
de cosas, etc., pero que dichas distinciones no son metafísicamente necesarias, sino contingentes[11].
Por supuesto, un estudio pormenorizado de ambas
direcciones y el papel meta-teórico que podrían y/o deberían tener en la teoría
y doctrina jurídica, supera con mucho las pretensiones de este breve texto
difusivo. Su objetivo fue, en cambio, introducir sintéticamente algunas
nociones meta-teóricas para la conceptualización clasificatoria formalmente
adecuada, especialmente en la teoría del derecho y doctrina jurídica.
[1] La distinción entre know how y know that fue tempranamente analizada en la filosofía por
Gilbert Ryle [Inglaterra, 1900 – 1976],
en un clásico artículo titulado The
Concept of Mind (1949). Para una mirada panorámica del pensamiento de Ryle:
Tanney, Julia, "Gilbert Ryle", The
Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2022 Edition), Edward N. Zalta
(ed.), forthcoming URL =
<https://plato.stanford.edu/archives/sum2022/entries/ryle/>.
[2] Es indudable que en la vida diaria, y
aun en la práctica jurídica, los instrumentos implícitamente aprendidos de
nuestro contexto social y gremial suelen ser suficientes para ordenar y
clasificar de forma satisfactoria nuestro ambiente. Por su parte, tampoco es
extraña en la iusdoctrina el manejo y desarrollo de finas clasificaciones.
Después de todo, su marca de nacimiento se encuentra en las obras de la
república romana tardía, en especial luego de que los jurisconsultos visitaran
y estudiaran, en los centros culturales griegos, las obras de Aristóteles [Estagira,
384 a. C.-Calcis, 322 a. C.] y otros filósofos atenienses; ver: Schiavone, Aldo
(2009) Ius, La invención del derecho en
Occidente, Buenos Aires: Adriana Hidaldo, capítulo 3, parágrafos 9-11.
[3] A partir de su función, suelen
distinguirse otros dos tipos de conceptos teóricos: los relacionales y los
métricos; ver: Mosterín, Jesús, (2016). Conceptos
y teorías científicas, cap. 1. Buena parte de lo que se señala a
continuación en el texto principal, parte de lo señalado por Mosterín en ese
libro. Otras obras en español sobre la meta-teoría de los conceptos teóricos
que reúnen las cualidades de ser detalladas, precisas y pedagógicas son: Bunge,
M., & Baca, P. R. (2000). La
investigación científica: Su estrategia y filosofía (t. M. Sacristán), Siglo
XXI y Diez J. A. & Moulines C. U. (1999). Fundamentos de filosofía de la ciencia. Barcelona: Ariel.
[4] Aquí parto de nociones estándar de la
lógica de clases. Cualquier buen manual de lógica puede resultar útil para
quien esté interesado en ampliar sobre estos conceptos y su lógica; ver, por
ejemplo, De Salama, Alicia Gianella (1996). Lógica
simbólica y elementos de metodología de la ciencia, Buenos Aires: Ateneo.
[5] Sin embargo, hay
bases para entender, por un lado, que existen conceptos lingüísticos no
definidos explícitamente y, por otro lado, que existen también conceptos no
lexicales, o sea, que no están unidos a términos o expresiones lingüísticas (por
ende, el mundo conceptual no está limitado al lenguaje).
[6] Tomando el
concepto de las matemáticas, Mosterín le denomina partición; ver: Mosterín, 2016, 21.
[7] Para una buena introducción, ver la obra
clásica Echave, Delia T.; Urquijo, Maria E. y Guibourg, Ricardo A. (2008,
original 1980) Lógica, proposición y
norma. Buenos Aires: Astrea. También, Moreso, Jose, J. y Vilajosana, Jose
M. (2004). Introducción a la teoría del
derecho. Madrid: Marcial Pons. Téngase en cuenta, por otro lado, que la
introducción de la idea de negación de la acción es equivalente introducir la
posibilidad conceptual de calificar deónticamente la omisión. Dado ello, el
ámbito clasificado puede complejizarse incorporando calificaciones deónticas
tanto para la acción como para la omisión (i.e. soluciones normativas
maximales). Por motivos pedagógicos, no se profundizará en este asunto.
[8] Es obvio que en las ciencias y en otros
ámbitos de teorización las definiciones no suelen ser tan sencillas. Se apela a
este ejemplo por razones propedéuticas.
[9] Con algunas distinciones adicionales,
ver: Mosterin, 2016, 26-27.
[10] Una presentación más detallada en: Khalidi,
Muhammad Ali (2013). Natural
categories and Human Kinds, Classification in the Natural and Social Sciences,
Cambridge: Cambridge, cap. 1. En
la teoría del derecho anglosajona, ver: Shapiro, Scott (2014). Legalidad. Madrid: Marcial Pons
[11] Una propuesta en esta dirección en: Khalidi,
Muhammad Ali (2013). Natural
categories and Human Kinds, Classification in the Natural and Social Sciences,
Cambridge: Cambridge, cap. 2.
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