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lunes, 16 de mayo de 2016

Perseguir un fantasma: sobre el problema de definir el objeto de estudio

Alejandro Guevara Arroyo



1.                 Es común en la teoría del derecho de los últimos siglos (pero también en las ciencias sociales) el tratar el problema de definir su “objeto”. Para los ius-teóricos, esta es la cuestión de solucionar qué es el derecho. Como es harto conocido, tal fue un esfuerzo principal de parte de Kelsen. El famoso pensador consideraba que toda ciencia pura debe definir su objeto para distinguirlo de otros. En consecuencia, Kelsen esperaba que en la teoría pura del derecho se hiciera lo mismo. No me extenderé mencionando los esfuerzos de los teóricos del derecho posteriores en este rumbo. Sólo llamo la atención al lector que tampoco las llamadas posiciones post-positivistas han cambiado este asunto: sean los críticos, los hermeneutas, los teóricos de la argumentación o los nuevos ius-naturalistas; todos pretenden definir el objeto-derecho. La mayor parte afirman (a grandes rasgos), para distinguirse de Kelsen, que su definición del objeto no es valorativo. Cualquiera sea el caso, en la filosofía y teoría del derecho, las discusiones sobre qué es el Derecho (con D mayúscula) se perpetuán y profundizan.
Pero esta cuestión de definir el objeto propio es también común en otras ciencias sociales. Se considera típicamente que este problema delimita/escinde las clases de estudio de forma absoluta y precisa (y que esto es importante). Por eso creo que el problema de los ius-teóricos arriba mencionados se identifica también como la cuestión de definir el objeto de su estudio (aunque a esta pretensión se le agregan otras muchas, problemáticas por otras razones).
1.1.              Así, alguna vez escuché que la (filosofía de la) sociología debía definir qué es la sociedad de una forma tal que la distinguiera de los sujetos y sus procesos mentales, que es objeto de la psicología y cosas por el estilo.
No sigamos en esta exposición. Confío que el lector (en especial quien comienza los estudios en alguna ciencia social o en la filosofía del derecho) habrá escuchado o leído sobre tales cuestiones.
2.                 Bien. Debo confesar que normalmente no tengo muy claro qué se quiere decir con dichas cuestiones. Esto me hace sospechar inmediatamente y revisar los presupuestos y problemas de los que partimos. Prestemos atención al término “definir” que aparece siempre implícita o explícitamente. Si nos fijamos en las formas comunes de definición, da la impresión que lo que se nos pide con el problema que analizamos es algo bastante diferente.
2.1.             No parece que nos encontremos ante una estipulación definitoria por mor de la precisión (i.e. la reducción de la ambigüedad y/o de la vaguedad) en –digamos- una teorización.
2.2.             Tampoco se intenta proponer una generalización de sentidos asociados habitualmente a un término por parte de unos ciertos hablantes; esto es, una definición lexicográfica.
2.3.             Incluso en las definiciones técnico científicas, se procede de forma diferente. Estas se formulan a partir de teorizaciones sobre procesos reales o estados de cosas, epistemológicamente independientes del término. Lo que se hace entonces es establecer una estipulación que asocie un término con cierta clase de procesos, comprendidos en acuerdo con una cierta teoría (por cierto: esta no es una caracterización socio-histórica). En realidad, las teorías no tratan sobre el sentido del término, sino sobre un proceso o estados de cosas reales a las que se asocia un término (pensemos en el término “agua” o el término “procariota”). Aún de otra forma: el término es sólo el nombre de dichos procesos o estados de cosas sobre los que se teoriza.
2.4.             Las definiciones en lógica y matemáticas no ofrecen un panorama demasiado diferente en estos respectos.
3.                 Pero entonces, cuando en filosofía del derecho (o en filosofía de las ciencias sociales) me dicen que debemos definir nuestro objeto de estudio, que esto es importantísimo, me embarga una incomodidad, pues no me queda claro cuál es el estatuto epistemológico del problema que intentamos solucionar.
4.                 Existe quizás, una teoría sobre la definición que podría ser asumida para entender este problema y su padre filosófico no puede ser más ilustre: es la teoría de las definiciones reales o de esencias de Aristóteles. El Estagirita le atribuía un papel tanto epistémico como metodológico clave a estas definiciones, pues ahí se podía alcanzar conocimiento y permitía deslindar distintas disciplinas. Además, el Filósofo tenía un método complejo para alcanzar este conocimiento tan especial.
Sin embargo, y por razones algo extensas que transformarían a este en una trabajo exegético esta cuestión de las definiciones reales está en buena medida abandonada (invito a revisar en la Metafísica su abordaje sobre los objetos de estudio y su Organon, en lo que respecta al papel de dichas definiciones en la demostración). Y obvio que los ius teóricos y filósofos sociales no le llaman así ni hablan de definir las esencias (no usan ese término). Sin embargo, quizás cabe la sospecha que este es sólo un abandono de ciertas palabras, pero no de ciertas idas (pero esta ya es una sugerencia que algunos podrían ver malevolente). 
5.                 Por lo que a mí respecta, debo decir que aunque admiro a Aristóteles, admiro más la corrección de las ideas. Lo cierto del caso es que no encuentro razones para sustentar la posibilidad de encontrar tales clases de definiciones esenciales ni conozco algo como un método intersubjetivo que permita determinar cómo evaluar críticamente posibles soluciones al problema que nos ocupa.
5.1.             Cotéjese este asunto con problemas explicativos como los siguintes: cómo establecer la validez de una inferencia lógica, cómo funciona la neurosis en el cerebro, por qué el proceso mental de la comprensión tuvo una función en la supervivencia de la especie humana en los periodos pre-históricos o cómo se transmiten los mitos en ciertas comunidades ágrafas. En todos ellos, se conoce con precisión intersubjetiva qué clase de críticas se puede dirigir para determinar cuáles conjeturas son preferibles sobre otras.
6.                 Pero, si esto es así, ¿qué queda de la pregunta sobre el objeto de estudio? Veamos. Acepto, con Popper, que puede tener alguna importancia práctica dentro de cierta disciplina o actividad investigativa, realizar algo así como una definición de su objeto. No obstante, tal no sería más que una estipulación (supra 2.1.) por razones de: precisión en la teorización, por economía del trabajo (v.g. voy a dedicarme a x, pero no a y, aunque podría hacerlo, pero no tengo tiempo o interés) o por razones institucionales (i.e. ciertos fondos se van dedicar a quienes trabajen en cierta disciplina, definida de cierta forma) o cuestiones semejantes.
6.1.             Empero, es clave que no olvidemos el siguiente asunto. Los problemas teóricos y prácticos (así como las conjeturas) se entrecruzan entre sí. No hay objeción epistemológico contra dichos entrecruzamientos y, es más, en múltiples momentos de las historia del pensamiento han mostrado ser fructíferos (piénsese en el fascinante y actual campo de interrelaciones entre las neurociencias y la psicología científica y de estas con la axiología). 
6.2.             En lo que se refiere a la filosofía y teoría del derecho, propongo primero preocuparnos por formular problemas ambiciosos y cuyas soluciones sobre evaluables mediante criterios de crítica. Mejor que mejor si son problemas sobre cómo funcionan ciertos procesos, sean ideales o sociales o cómo deberían funcionar. Dejemos para una cuestión posterior en importancia si le llamamos de tal o cuál forma.
6.3.             Así, en las cuestiones de filosofía o teoría del derecho, creo que es más provechoso tratar los problemas clásicos de la filosofía, teoría y metodología del derecho: ¿cuál es la relación lógica, si es que la hay, entre distintos enunciados de un ordenamiento jurídico? ¿cómo y por qué deciden ciertos jueces de cierta forma ciertos temas? ¿cómo sustentan ciertos operadores jurídicos ciertas decisiones? ¿cómo deberían decidir? ¿Cómo deberían fundamentar? ¿cómo y por qué tiene influencia en la comprensión de ciertos textos jurídicos, las presiones de tales o cuales autoridades? ¿para qué y cómo funcionan tales o cuales ordenamientos jurídicos en ciertas comunidades o en ciertas partes de dichas comunidades?
6.3.1.         Claro que ocupamos definiciones para abordar en todas estas cuestiones racionalmente, pero sólo por mor de la precisión. Hasta podríamos preguntarnos: ¿a qué y por qué le llaman Derecho ciertas personas o grupos? Pero ninguno de todos estos problemas tan interesantes, ni muchos otros, necesitan para ser respondidos y discutidos, que tengamos algo más que una definición estipulativa del famoso objeto “derecho”. Por cierto, no existe ninguna exigencia lógica de asumir como definición teórica del término “derecho” el sentido con que lo utilizan los hablantes de tal o cuál práctica (esto también ha sido fuente de considerables confusiones en la teoría y filosofía del derecho).  

7.                 En su versión más ambiciosa, el problema de la definición del objeto de estudio está basado en una epistemología (y ontología) bastante cuestionable. En su versión más mundana, es una cuestión más de definición estipulativa. Así que, bien mirado, si de lo que se trata es de solucionar problemas explicativos o prácticos y/o de evaluar críticamente posibles respuestas a dichos problemas, creo que no debería dedicársele mucho esfuerzo a aquel asunto.