Alejandro Guevara Arroyo
“Una decisión jurídica […] es correcta porque es conforme
al derecho vigente y no conforme al derecho vigente porque es correcta” [Rosler,
A. (2019). La ley es la ley, autoridad e interpretación en la filosofía del
Derecho. Buenos Aires: Katz; p. 110).
Esta cita de la obra recientemente publicada de Andrés
Rosler merece algún comentario.
Lo primero en lo quiero llamar la atención es sobre el predicado corrección. Es obvio que este es un predicado muy ambiguo –el
filósofo se aprovecha de esta característica para hacer un juego de palabras- y
siempre presupone un concepto que lo califica. Por ejemplo, algo puede ser
correcto según cierta ética, según cierto programa político, según un deber
prudencial, según las reglas de la lógica, según una regla lingüística o,
también, puede ser jurídicamente
correcto. Es claro que aquí Rosler está hablando de las decisiones
jurisdiccionales, pero ¿a qué clase de corrección alude? Resulta que en la
segunda ocasión en que el término aparece, se trata de la corrección en acuerdo
con cierto programa ético o político-normativo. En cambio, en el primer caso,
se refiere a una corrección jurídica.
De forma que una paráfrasis del pasaje que explicite
estas distinciones diría: “Una decisión jurídica […] es jurídicamente correcta
porque es conforme al derecho vigente y no conforme al derecho vigente porque
es correcta ética o políticamente” (el juego de palabras es menos curioso de
esta forma, obviamente).
No creo que este fragmento trate de una mera estipulación
conceptual. Por el contrario, me parece que es la descripción de un cierto diseño institucional que –como cualquier
otro- puede estar en nuestra imaginación o en la realidad (o haber existido en
algún momento y luego haber muerto). Según este diseño, existe una institución
encargada de disolver ciertos conflictos y problemas de relevancia social. Esta institución es lo que denominamos órganos jurisdiccionales. Para
ello ha de apelar sólo a pautas generales y abstractas, que es aquello a lo que
llamamos derecho.
Ahora
bien, el aspecto clave de este diseño es que el criterio de identificación de las pautas que han de ser aplicadas no se encuentra en su adecuación con tal
o cual ética o política ideal. En cambio, se reconocen o distinguen estas
pautas pues han sido establecidas por otra institución a la que se le atribuyó autoridad para hacerlo. Por qué hemos de atribuir
tal estatus es, claro está, otro problema. En nuestras sociedades
contemporáneas se pretende que la institución con autoridad para establecer el
derecho dispone de tal propiedad debido a su especial legitimidad político-democrática.
Según Rosler, este diseño institucional es un invento
humano o -para decirlo en términos popperianos- una tecnología social. No solo
eso: se trata de una tecnología social vigente. Esta surgió como solución de
ciertos problemas sociales recurrentes que se disparan a partir de la
fragmentación de las sociedades Europeas modernas. El conflicto inicial -piensa
el ius-filósofo argentino- arranca a finales del medioevo europeo. Es en ese
periodo cuando los representantes del canon religioso (que hasta entonces dirigían
buena parte de la existencia individual y colectiva de las personas) acusaron
de heréticos a varios grupos cristianos disidentes, pero no tuvieron la fuerza
para evitar que esos grupos hicieran algo análogo con ellos y sobrevino
entonces la guerra religiosa. Para evitar esta clase de conflictos, se requirió un
mecanismo que evitara que en ámbitos claves de la vida social se apelara a la
clase de instancias o razones para actuar que eran motivo justamente de las
contiendas.
Esta
es una función notable de que la existencia del derecho dependa del haber sido
promulgado por cierta autoridad competente y no de su acuerdo con una ética
determinada. Mediante esta tecnología se logran distinguir dos clases de
razones para actuar, unas jurídicas y otras éticas (las ético-religiosas, claramente,
son una especie de estas últimas). Al tiempo, aquellas posponen o excluyen el
uso de estas en ciertos ámbitos de acción
y decisión (v.g. el ámbito de la decisión judicial). Por supuesto: ocasionalmente
las razones éticas podrán imponerse sobre las jurídicas, pero estas no se
confunden con aquellas. Claro esta que si la apelación a las razones
sustantivas se hiciera ldemasiado frecuente, el diseño institucional de fondo
fenecería.
Por otro lado, no hay duda que además de esta función
fundamental otros ideales políticos han marcado la forma de las instituciones
que ostentan autoridad. Uno de los más connotados de esos ideales debe ser el
democrático. Empero, la armazón original se mantiene, debido ante todo a que su
función primigenia continúa siendo relevante para nuestras sociedades
pluralistas (i.e. sociedades en las cuales persisten profundos y honestos desacuerdos
sobre cómo vivir como individuos y como comunidad).
En su obra Rosler no sólo defiende la verdad de esta
tesis fáctica y detalla su alcance y consecuencias. Dice algo más: propone que
es valioso defender este diseño
institucional y detalla qué implica tal cosa, qué ideas le son contrarias y qué
prácticas ponen en peligro su existencia.
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