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lunes, 7 de noviembre de 2022

Sobre el neoconstitucionalismo y dos versiones de la objeción democrática al control judicial de la constitucionalidad de las leyes

Alejandro Guevara Arroyo


0.        A continuación se sintetizan dos versiones genéricas de la objeción dos versiones de la objeción democrática al control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Mi impresión es que buena parte  de quienes representan al movimiento teórico y práctico que Alterio[1] denomina neoconstitucionalismo, han enfrentado sólo una de estas versiones. Veamos.

1.        Un lugar común del neoconstitucionalismo es su respuesta a cierta versión de la objeción democrática contra el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Empero, existen al menos dos versiones de objeción democrática al el control judicial de la constitucionalidad de las leyes.

2.        La primera es aquella que pone en duda la legitimidad democrática legitimidad de que un órgano no representativo (i.e. tribunales) decida excluir o desaplicar las normas que un órgano representativo (i.e. parlamento democrático) decidió promulgar.

Esta versión fue resuelta por Hamilton hace tiempo[2]. A grandes rasgos, la respuesta de Hamilton es la siguiente: (a) la oposición relevante no es entre parlamento y tribunales, sino entre la Constitución y la ley. Claramente, aquella es democráticamente más legítima que esta. Además, (b) la Constitución tiene una jerarquía jurídica superior a la ley, por lo que aquella ha de primar sobre esta en caso de conflicto. (c) Los tribunales se circunscriben a reconocer esta relación jerárquica. Me parece que esta es la respuesta ius-doctrinal estándar a esta versión de la objeción democrática y es también asumida por el neoconstitucionalismo.

3.        La segunda versión de la objeción pone en duda la legitimidad de que la comprensión/aplicación de la Constitución de un órgano no democráticamente representativo prime sobre la comprensión/aplicación de la Constitución hecha por un órgano democráticamente representativo.

Nótese: en esta versión lo que está en discusión no son dos normas conflictivas de distinta jerarquía jurídica, sino la aplicación de un mismo nivel de la jerarquía jurídica realizada por dos órganos constituidos distintos (aunque los iusconstitucionalistas parecen olvidarlo con frecuencia, no ha de perderse de vista que los tribunales también son órganos infraconstitucionales).

Esta segunda versión de la objeción democrática supone que son posibles institucionalmente otras clases de aplicación/comprensión la Constitución, distintas a las realizadas por el órgano judicial. Esto implica necesariamente que  de la idea de jerarquía normativa y de la normatividad de la Constitución, no se infiere la supremacía de la aplicación/comprensión judicial de la Constitución (i.e. no existe una conexión conceptual entre ambos puntos).

En cambio, que la supremacía constitucional deba estar jurisdiccionalmente garantizada no es más que un modelo de ingeniería constitucional particular, cuya conveniencia y compatibilidad con ciertos ideales político-constitucionales tendría que ser sustentada. Obviamente, lo mismo es cierto de la específica forma de garantía jurisdiccional que parece favorecerse mediante el neoconstituconalismo; toscamente planteado: una forma de control judicial fuerte (al decir de Waldron), con competencias muy amplias, que comprende que las pautas constitucionales a las que el tribunal puede apelar desbordan aquello señalado en los textos constitucionales aprobados por los poderes constituyentes (reformadores u originarios)[3].  

Dicha compatibilidad es lo que pondría en cuestión la segunda versión de la objeción democrática. No me parece que, en las propuestas iusfilosóficas e iusdoctrinales defensoras del modelo neoconstitucional, se haya prestado suficiente cuidado a esta versión. La consideración detallada y sustentada de esta opinión, sin embargo, supera la pretensión de este breve texto.



[1] Alterio, A. M. (2021). Entre lo neo y lo nuevo del constitucionalismo latinoamericano. Mèxico: Tirant Lo Blanch, cap. 1.

[2] Hamilton, Jay & Madison (2006). El federalista. Fondo de Cultura Económica, LXXX y LXXXI.

[3] No me parece que en el mundo académico iusfilosófico exista, actualmente, una caracterización adecuada de este modelo de garantía judicial de constitucionalidad. Lo que ofrezco acá son algunas intuiciones elaboradas a partir de una investigación en curso.