Alejandro Guevara Arroyo
0.
A
continuación se sintetizan dos versiones genéricas de la objeción dos versiones de la
objeción democrática al control judicial de la constitucionalidad de las leyes.
Mi impresión es que buena parte de
quienes representan al movimiento teórico y práctico que Alterio[1]
denomina neoconstitucionalismo, han
enfrentado sólo una de estas versiones. Veamos.
1.
Un
lugar común del neoconstitucionalismo es su respuesta a cierta versión de la
objeción democrática contra el control judicial de la constitucionalidad de las
leyes. Empero, existen al menos dos versiones de objeción democrática al el
control judicial de la constitucionalidad de las leyes.
2.
La primera
es aquella que pone en duda la legitimidad democrática legitimidad de que un
órgano no representativo (i.e. tribunales) decida excluir o desaplicar las
normas que un órgano representativo (i.e. parlamento democrático) decidió
promulgar.
Esta versión fue resuelta por Hamilton hace tiempo[2].
A grandes rasgos, la respuesta de Hamilton es la siguiente: (a) la oposición
relevante no es entre parlamento y tribunales, sino entre la Constitución y la
ley. Claramente, aquella es democráticamente más legítima que esta. Además, (b)
la Constitución tiene una jerarquía jurídica superior a la ley, por lo que
aquella ha de primar sobre esta en caso de conflicto. (c) Los tribunales se
circunscriben a reconocer esta relación jerárquica. Me parece que esta es la respuesta
ius-doctrinal estándar a esta versión de la objeción democrática y es también
asumida por el neoconstitucionalismo.
3.
La segunda
versión de la objeción pone en duda la legitimidad de que la
comprensión/aplicación de la Constitución de un órgano no democráticamente
representativo prime sobre la comprensión/aplicación de la Constitución hecha
por un órgano democráticamente representativo.
Nótese: en esta versión lo que está en discusión no
son dos normas conflictivas de distinta jerarquía jurídica, sino la aplicación
de un mismo nivel de la jerarquía jurídica realizada por dos órganos
constituidos distintos (aunque los iusconstitucionalistas parecen olvidarlo con
frecuencia, no ha de perderse de vista que los tribunales también son órganos
infraconstitucionales).
Esta segunda versión de la objeción democrática supone
que son posibles institucionalmente otras clases de aplicación/comprensión la
Constitución, distintas a las realizadas por el órgano judicial. Esto implica
necesariamente que de la idea de
jerarquía normativa y de la normatividad de la Constitución, no se infiere la
supremacía de la aplicación/comprensión judicial de la Constitución (i.e. no
existe una conexión conceptual entre ambos puntos).
En cambio, que la supremacía constitucional deba estar
jurisdiccionalmente garantizada no es más que un modelo de ingeniería
constitucional particular, cuya conveniencia y compatibilidad con ciertos
ideales político-constitucionales tendría que ser sustentada. Obviamente, lo
mismo es cierto de la específica forma de garantía jurisdiccional que parece
favorecerse mediante el neoconstituconalismo; toscamente planteado: una forma
de control judicial fuerte (al decir de Waldron), con competencias muy amplias,
que comprende que las pautas constitucionales a las que el tribunal puede
apelar desbordan aquello señalado en los textos constitucionales aprobados por
los poderes constituyentes (reformadores u originarios)[3].
Dicha compatibilidad es lo que pondría en cuestión la
segunda versión de la objeción democrática. No me parece que, en las propuestas
iusfilosóficas e iusdoctrinales defensoras del modelo neoconstitucional, se
haya prestado suficiente cuidado a esta versión. La consideración detallada y
sustentada de esta opinión, sin embargo, supera la pretensión de este breve
texto.
[1] Alterio, A. M. (2021). Entre lo neo y lo nuevo del
constitucionalismo latinoamericano. Mèxico: Tirant Lo Blanch, cap. 1.
[2] Hamilton, Jay & Madison (2006). El
federalista. Fondo de Cultura Económica, LXXX y LXXXI.
[3] No me parece que en el mundo académico
iusfilosófico exista, actualmente, una caracterización adecuada de este modelo de
garantía judicial de constitucionalidad. Lo que ofrezco acá son algunas
intuiciones elaboradas a partir de una investigación en curso.