Alejandro Guevara Arroyo
1. Introducción
En los últimos años, la iusfilósofa Maria Cristina Redondo ha desarrollado una original propuesta teórica y meta-teórica que denomina iuspositivismo normativista o iuspositivismo interno. Su libro del 2018 Positivismo jurídico interno trata de estos asuntos y continúa dicha investigación en el artículo Institutional legal concepts[1]
A primera vista, su propuesta parece ser incompatible con otras dos direcciones: la primera es el
interpretativismo dworkiniano, que sostiene que para localizar conceptos
jurídicos hay que apelar a una metodología normativo-evaluativa de lo que esa
institución debe ser o qué la puede justificar. La segunda es el realismo
reduccionista de Alf Ross, que considera que propiamente no se pueden localizar
conceptos institucionales jurídicos, sino sólo particulares institucionales.
Sin embargo, uno de los puntos centrales
del artículo es que dichas propuestas meta-teóricas poseen objetivos distintos,
resuelven diversas clases de problemas y partes distintas del mundo jurídico.
Por ello, no son exactamente alternativas contrapuestas.
A continuación prestaré atención a las ideas presentadas en el punto 2.3 de Institutional legal concepts. Ahí la iusfilósofa desarrolla su concepción metateórica de los conceptos institucionales desde la perspectiva de iuspositivismo normativista. Luego, en la sección conclusiva, sugeriré algunas dudas y dificultades que le encuentro a la propuesta de Redondo.
2. Reconstrucción
El texto que se presenta a continuación se dedica ante todo a la reconstrucción de la propuesta teórica de Redondo sobre de los conceptos institucionales. Esta se desarrolla en el punto 2.3. del artículo Institutional legal concepts.
1) Redondo define concepto como un grupo de propiedades relevantes o distintivas, cuya posesión necesariamente han de satisfacer aquellas ejemplificaciones [o instancias] (al menos las paradigmáticas) que caen bajo su ‘campo’ (7). Por supuesto, esto quiere decir que los conceptos son instrumentos de identificación (o individuación) de cosas particulares (7). En otras palabras, es apelando a lo que señalan los conceptos que podemos identificar qué es alguna cosa particular. Esta caracterización también es pertinente para los conceptos de instituciones legales, o sea, para los conceptos institucionales.
NB1:
La filósofa señala que esta definición teórica de los conceptos es aplicable para
los conceptos de instituciones legales o jurídicos (o jurídico-políticos).
Empero, no queda claro si se trata de una definición que es sólo aplicable a
conceptos de instituciones legales o es una definición pertinente a todos los
conceptos. Aquí tendré en cuenta ambas alternativas.
NB2:
Dado que la pensadora considera que los conceptos brindan criterios de
identificación de cosas particulares, parece claro que esta concepción sólo
trata de conceptos de clase o clasificatorios. En cambio, no parece aludir a
conceptos comparativos, relacionales o métricos.
2)
Para localizar las propiedades relevantes en
cuestión ha de asumirse el punto de vista de quienes participan en la práctica
de uso del concepto, pues son ellos los que establecen y delimitan las propiedades
relevantes del concepto. En lo que respecta a las instituciones legales, ha de
ubicarse el concepto en uso de los practicantes. Las “características son
consideradas relevantes, esenciales, interesantes, no por virtud de que sean
así acordadas o creídas por quienes identifican el concepto, sino porque de lo
que es acordado o creído por los participantes de la práctica considerada” (7).
Por ello, la teorización sobre los conceptos institucionales, describe o
‘localiza’ [mejor: conjetura cuáles son] los conceptos institucionales a los que
los practicantes apelan para distinguir particulares institucionales (7-8). He aquí la propuesta metodológica de la iusfilósofa.
3)
Un concepto, piensa Redondo, es en sí mismo una
institución lingüística con contenido semántico. Esta idea podría justificarse
mediante el siguiente argumento: Redondo (en la nota al pie 1) considera que
las instituciones son conjunto de normas que dependen de la aceptación
[normativa] social. Si las entidades lingüísticas son entidades que obtienen su
forma dadas ciertas reglas lingüísticas [posición que Redondo no afirma
explícitamente], cabe inferir de la anterior definición de instituciones, que
los conceptos institucionales son ellos mismos instituciones de una especie
determinada: lingüística, con contenido es semántico (8). Parece difícil dudar
del antecedente del condicional recién enunciado. Por ello, se infiere que los
conceptos institucionales son ellos mismos instituciones lingüísticas.
En
este punto, Redondo considera que los conceptos institucionales legales definen
clases (kinds) de institucionales
legales. Esta definición, nótese, es de carácter lingüístico, pues el contenido
de los conceptos es semántico (8). Sin embargo, la filósofa insiste en que el
contenido de las instituciones jurídico-políticas y el contenido de las
instituciones lingüísticas son distintos (8). Pareciera que esta es una distinción
de índole ontológica.
4)
Para Redondo, existe una relación ontológica entre
la existencia y contenido (i.e. forma) de (ciertas) instituciones lingüísticas
y la existencia y contenido de las institucionales político-legales. Específicamente,
los conceptos institucionales son relevantes tanto para referir como para
constituir las propias instituciones. En otras palabras, las instituciones
político-legales dependen, se delimitan, suponen y/o están soportadas en
instituciones lingüísticas: aquellos conceptos institucional-legales que son
utilizados por los practicantes de las instituciones legales para
identificarlos (8). Salvo estos puntos, la filósofa sólo precisa que entre las
instituciones legales y los conceptos hay una relación de estratificación.
5)
En síntesis: si bien el contenido de los
conceptos institucionales y de las instituciones es ontológicamente distinto,
aquellas son (en cierto sentido) el fundamento o soporte de estas, o sea, estas
dependen ontológicamente de aquellas (8).
6)
La teoría del derecho realiza afirmaciones
sobre los conceptos legal-institucionales e intenta localizarlos. En cambio,
las teorizaciones dogmático-jurídicas o doctrinales pretenden realizar
afirmaciones y descripciones sobre las instituciones mismas.
3. Comentarios
(1) Esta
tesis meta-teórica de Redondo es de un enorme interés. Adicionalmente, el
artículo en cuestión incluye muchos análisis relevantes que aquí no he
considerado. Me interesa agregar algunos pocos comentarios.
Realizaré, en primer lugar, un examen somero
sobre una de las definiciones teóricas introducida por la iusfilósofa. Se trata
de su definición de concepto. Sobre esta me interesa señalar lo siguiente:
sospecho que dicha definición podría implicar una implausible meta-teoría general de los conceptos clasificatorios.
Esta dificultad puede corregirse con sencillez y es compatible con otras ideas
defendidas por Redondo.
En segundo lugar, la ontología de las instituciones de la iusfilósofa me genera algunas
dudas.
En tercer lugar, señalaré una dificultad de
fondo en la propuesta metodológica. Esta dificultad parte del panorama que
presenta el filósofo de la mente Daniel Weiskopf sobre la estructura y
funcionamiento de los conceptos en la mente humana. Formularé muy puntualmente
mis dudas, aunque no sugeriré ninguna solución para ellas (dado que de hecho no
las tengo).
Veamos.
(2) Como
se dijo, para Redondo los conceptos (al menos los clasificatorios) son grupos
de propiedades que han de satisfacer los particulares que caen bajo su ámbito.
Adicionalmente, los conceptos son entidades lingüísticas, porque su contenido es semántico. La conjunción de
ambas tesis parece llevar a la conclusión de que las propiedades de los
particulares que caen bajo el ámbito del concepto son propiedades semánticas o,
al menos, lingüísticas. Además, pareciera que la ruta metodológica para
distinguir las propiedades que conforman un concepto consistiría en ubicar las
propiedades reconocidas por los usuarios de los conceptos.
Si
esta reconstrucción rescata adecuadamente las ideas de la filósofa, me parece una
concepción general implausible de los conceptos de clase que tratan sobre cosas
o entidades del mundo.
Piénsese,
por ejemplo, en el concepto panthera onca.
Según la concepción de Redondo, cada ejemplar de jaguar ha de caer bajo el
ámbito del concepto. Hasta aquí todo va bien. Sin embargo, de ahí en adelante
la ruta parece menos practicable. Según la filósofa, las propiedades de los
jaguares por las que pertenecen a la clase de los jaguares, no son de los
jaguares mismos, sino del concepto panthera
onca. De forma que el tener manchas y rugir no serían propiedades de los
jaguares, sino del concepto de jaguar. Esto resulta más bien extraño.
Adicionalmente,
según la reconstrucción presentada, dichas propiedades serían lingüísticas
(aunque en este punto no estoy seguro de comprender plenamente las ideas de
Redondo). ¿Qué quiere decir esto? ¿El que los jaguares formen parte de la
familia de los felinos son propiedades semánticas? Esto parece difícil de
sostener, salvo (quizás) desde una ontología radicalmente nominalista.
Menciono de paso algunas dificultades en la
estrategia metodológica propuesta (aunque plantearé una objeción de fondo contra esta metodología más adelante). Según entiendo, se trata de una metodología
para justificar hipótesis sobre cuáles son las propiedades que dan forma a las clases (kinds) a las que refieren los conceptos. Sin embargo, no me imagino a una bióloga o un biólogo utilizando
la metodología propuesta para justificar la idoneidad del concepto de jaguar en
cuanto clase real (natural kind): no
serviría de mucho para justificar la idoneidad epistémica de dicha clase, el
preguntarse cuáles son los conceptos en uso en el ámbito de la biología. No
obstante, quizás en el mundo social caben consideraciones distintas (más sobre
esto en breve).
Algunas
de las consecuencias señaladas podrían evitarse redefiniendo el concepto de concepto. Para ello, parece útil apelar
a la conocida distinción entre intensión y extensión del concepto. La extensión
de un concepto clasificatorio es la clase de entidades que caen bajo el
concepto. Por su parte, la intensión del concepto son las características o
propiedades señaladas por el concepto,
cuya posesión por parte de alguna cosa permite ubicarla bajo su extensión. Si
un concepto está anclado a un término, resulta ocioso distinguir entre la
intensión del concepto y el significado del término (aunque no es cierto que
siempre sea así: me parece que hoy día es una posición sólida en la filosofía
de la mente aquella según la cual pueden existir conceptos sin lenguaje).
De
esta forma, el concepto no son propiedades que deben cumplir las entidades
que caen bajo su ámbito. Las propiedades son de las cosas mismas. Los conceptos
las señalan como relevantes o pertinentes.
Por
supuesto, la pertinencia de una selección de propiedades para ser señaladas en
la intensión de un concepto es una cuestión dependiente de los objetivos que se
tienen al desarrollar el concepto. Supóngase que el objetivo es teórico y
epistémico. En ese caso, puede que lo que interese sea localizar un
agrupamiento natural de entidades o, al menos, un agrupamiento que no dependa de
la mera selección arbitraria de quien teoriza, sino de cómo son y devienen las
cosas (esto supone que pueden existir agrupamientos de esta índole en el mundo,
aunque este punto también es polémico –v.g. Guibourg, La construcción del pensamiento).
Ahora bien,
quizás Redondo no considera que la suya sea una meta-teoría general de los
conceptos clasificatorios. En cambio, su propuesta sólo sería pertinente para
los conceptos que aluden específicamente a instituciones político-jurídicas.
Aun
así parece extraño decir que la propiedad de ser democráticamente
representativo no es de cada uno de los congresos democráticos que existen (o,
al menos, de sus casos paradigmáticos), sino que es propia del concepto de
congreso democrático.
Con respecto a estos asuntos, es importante
notar que en la página 6 de Institutional
legal concepts, Redondo parece suponer la distinción que recién señalé.
Ahí, ella establece que es posible distinguir entre las reglas semánticas de
uso de un concepto y las reglas jurídico-políticas que conforman una
institución. Esta distinción podría ser compatible con la distinción apuntada párrafos
atrás, entre el contenido intensional del concepto y la referencia-extensión
del concepto.
Dadas estas consideraciones, creo que la iusfilósofa no tendría problemas en aceptar mi propuesta: las propiedades
características relevantes (que distinguen una clase de entidades de otra) son señaladas por los conceptos
institucionales, pero no son los
conceptos institucionales.
(3) Hay
una segunda consideración que me interesa. Se trata de algunas dudas sobre su ontología
general de las instituciones
jurídicas propuesta por la filósofa. Según entiendo la posición de Redondo, las
propiedades características que agrupan diversos particulares de instituciones
jurídicas (v.g. la jurisdicción de Costa Rica, Honduras, República Dominicana y
Paraguay) en una misma clase (i.e. la jurisdicción) serían aquellas establecidas
en los conceptos institucionales de los practicantes/usuarios de dicho concepto
en cada una de esas comunidades.
No
sólo eso: entre los conceptos institucionales a los que apelan dichas personas
y las instituciones mismas existiría una relación ontológica de
‘constitutividad’. Es por ello que la persona teórica tendría que ubicar y
reconstruir esos conceptos en uso,
para así localizar el concepto institucional jurídico (7).
De los
pasajes reconstruidos, me parece que esta posición presenta algunas dificultades.
Ante todo, no encuentro suficiente precisión teórica en las características
de la relación ontológica que (supuestamente) media entre conceptos e
instituciones. Se apela a expresiones como que las instituciones jurídicas
suponen, son construidas o son soportadas por otras instituciones: las lingüísticas.
Se afirma, luego, que entre los conceptos institucionales y la existencia de una institución que cae
bajo el concepto hay una relación necesaria o constitutiva (8).
Sin embargo, esta tesis presenta las siguiente
imprecisiones:
(a) No he localizado una caracterización de qué es la conexión ontológica que media entre ambos
extremos (i.e. la mentada constitutividad). Por cierto, me parece que una tal
definición resulta clave para justificar la metodología propuesta.
(b) En algunos pasajes se afirma que, además de la relación de constitutividad, entre los conceptos institucionales y las instituciones jurídicas media una relación de dependencia existencial. Sin embargo, no me queda claro si la filósofa considera que ambos tipos de relación ontológica son equivalente y, de ser el caso, por qué habrían de serlo.
(4)
Adicional a estos aspectos, mi impresión es que
la propuesta metodológica se enfrenta
a una dificultad a la que tendría que darse alguna respuesta: ¿cómo abordar el
fenómeno de la variación del contenido de los conceptos clasificatorios que se
da entre diversas personas o en la misma persona en diversos contextos cognitivos?
Este fenómeno es señalado por Weiskopf en su texto del 2009: “The plurality of
concepts”, publicado en Synthese, 169.
Si resulta que este fenómeno se da también en conceptos institucionales jurídicos, entonces, parecería que su identificación no puede ser un criterio suficiente para localizar las propiedades relevantes de las clases institucionales (kinds). Si esto es así, se requeriría un metacriterio para seleccionar cuáles son las propiedades relevantes para el género de las clases (kind) institucionales. Ahora bien, si esto es así, resultaría que -metodológicamente- la determinación de las propiedades relevantes no depende sólo de los conceptos institucionales en uso.
La iusfilósofa señala que no puede ampliar en su propuesta ontológica en el contexto del artículo que estoy comentando (8). Quizás un desarrollo de esta índole implique abordar algunas de las incógnitas que he formulado anteriormente. En cualquier caso, estoy seguro que pronto tendremos nuevos avances de esta relevante y aguda propuesta iusfilosófica.