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domingo, 25 de septiembre de 2022

Reconstrucción y comentarios a la metateoría de los conceptos presentada en Institutional legal concepts de Maria Cristina Redondo

Alejandro Guevara Arroyo


1. Introducción  

En los últimos años, la iusfilósofa Maria Cristina Redondo ha desarrollado una original propuesta teórica y meta-teórica que denomina iuspositivismo normativista o iuspositivismo interno. Su libro del 2018 Positivismo jurídico interno trata de estos asuntos y continúa dicha investigación en el artículo Institutional legal concepts[1]

A primera vista, su propuesta parece ser incompatible con otras dos direcciones: la primera es el interpretativismo dworkiniano, que sostiene que para localizar conceptos jurídicos hay que apelar a una metodología normativo-evaluativa de lo que esa institución debe ser o qué la puede justificar. La segunda es el realismo reduccionista de Alf Ross, que considera que propiamente no se pueden localizar conceptos institucionales jurídicos, sino sólo particulares institucionales.

    Sin embargo, uno de los puntos centrales del artículo es que dichas propuestas meta-teóricas poseen objetivos distintos, resuelven diversas clases de problemas y partes distintas del mundo jurídico. Por ello, no son exactamente alternativas contrapuestas.

    A continuación prestaré atención a las ideas presentadas en el punto 2.3 de Institutional legal concepts. Ahí la iusfilósofa desarrolla su concepción metateórica de los conceptos institucionales desde la perspectiva de iuspositivismo normativista. Luego, en la sección conclusiva, sugeriré algunas dudas y dificultades que le encuentro a la propuesta de Redondo. 

2. Reconstrucción

El texto que se presenta a continuación se dedica ante todo a la reconstrucción de la propuesta  teórica de Redondo sobre de los conceptos institucionales. Esta se desarrolla en el punto 2.3. del artículo Institutional legal concepts.  

 1)        Redondo define concepto como un grupo de propiedades relevantes o distintivas, cuya posesión necesariamente han de satisfacer aquellas ejemplificaciones [o instancias] (al menos las paradigmáticas) que caen bajo su ‘campo’ (7). Por supuesto, esto quiere decir que los conceptos son instrumentos de identificación (o individuación) de cosas particulares (7). En otras palabras, es apelando a lo que señalan los conceptos que podemos identificar qué es alguna cosa particular. Esta caracterización también es pertinente para los conceptos de instituciones legales, o sea, para los conceptos institucionales.

NB1: La filósofa señala que esta definición teórica de los conceptos es aplicable para los conceptos de instituciones legales o jurídicos (o jurídico-políticos). Empero, no queda claro si se trata de una definición que es sólo aplicable a conceptos de instituciones legales o es una definición pertinente a todos los conceptos. Aquí tendré en cuenta ambas alternativas.

NB2: Dado que la pensadora considera que los conceptos brindan criterios de identificación de cosas particulares, parece claro que esta concepción sólo trata de conceptos de clase o clasificatorios. En cambio, no parece aludir a conceptos comparativos, relacionales o métricos.

2)        Para localizar las propiedades relevantes en cuestión ha de asumirse el punto de vista de quienes participan en la práctica de uso del concepto, pues son ellos los que establecen y delimitan las propiedades relevantes del concepto. En lo que respecta a las instituciones legales, ha de ubicarse el concepto en uso de los practicantes. Las “características son consideradas relevantes, esenciales, interesantes, no por virtud de que sean así acordadas o creídas por quienes identifican el concepto, sino porque de lo que es acordado o creído por los participantes de la práctica considerada” (7). Por ello, la teorización sobre los conceptos institucionales, describe o ‘localiza’ [mejor: conjetura cuáles son] los conceptos institucionales a los que los practicantes apelan para distinguir particulares institucionales (7-8). He aquí la propuesta metodológica de la iusfilósofa. 

3)        Un concepto, piensa Redondo, es en sí mismo una institución lingüística con contenido semántico. Esta idea podría justificarse mediante el siguiente argumento: Redondo (en la nota al pie 1) considera que las instituciones son conjunto de normas que dependen de la aceptación [normativa] social. Si las entidades lingüísticas son entidades que obtienen su forma dadas ciertas reglas lingüísticas [posición que Redondo no afirma explícitamente], cabe inferir de la anterior definición de instituciones, que los conceptos institucionales son ellos mismos instituciones de una especie determinada: lingüística, con contenido es semántico (8). Parece difícil dudar del antecedente del condicional recién enunciado. Por ello, se infiere que los conceptos institucionales son ellos mismos instituciones lingüísticas.

En este punto, Redondo considera que los conceptos institucionales legales definen clases (kinds) de institucionales legales. Esta definición, nótese, es de carácter lingüístico, pues el contenido de los conceptos es semántico (8). Sin embargo, la filósofa insiste en que el contenido de las instituciones jurídico-políticas y el contenido de las instituciones lingüísticas son distintos (8). Pareciera que esta es una distinción de índole ontológica.

4)        Para Redondo, existe una relación ontológica entre la existencia y contenido (i.e. forma) de (ciertas) instituciones lingüísticas y la existencia y contenido de las institucionales político-legales. Específicamente, los conceptos institucionales son relevantes tanto para referir como para constituir las propias instituciones. En otras palabras, las instituciones político-legales dependen, se delimitan, suponen y/o están soportadas en instituciones lingüísticas: aquellos conceptos institucional-legales que son utilizados por los practicantes de las instituciones legales para identificarlos (8). Salvo estos puntos, la filósofa sólo precisa que entre las instituciones legales y los conceptos hay una relación de estratificación.

5)        En síntesis: si bien el contenido de los conceptos institucionales y de las instituciones es ontológicamente distinto, aquellas son (en cierto sentido) el fundamento o soporte de estas, o sea, estas dependen ontológicamente de aquellas (8).

6)        La teoría del derecho realiza afirmaciones sobre los conceptos legal-institucionales e intenta localizarlos. En cambio, las teorizaciones dogmático-jurídicas o doctrinales pretenden realizar afirmaciones y descripciones sobre las instituciones mismas.

3. Comentarios

(1)     Esta tesis meta-teórica de Redondo es de un enorme interés. Adicionalmente, el artículo en cuestión incluye muchos análisis relevantes que aquí no he considerado. Me interesa agregar algunos pocos comentarios.

     Realizaré, en primer lugar, un examen somero sobre una de las definiciones teóricas introducida por la iusfilósofa. Se trata de su definición de concepto. Sobre esta me interesa señalar lo siguiente: sospecho que dicha definición podría implicar una implausible meta-teoría general de los conceptos clasificatorios. Esta dificultad puede corregirse con sencillez y es compatible con otras ideas defendidas por  Redondo.

    En segundo lugar, la ontología de las instituciones de la iusfilósofa me genera algunas dudas.

    En tercer lugar, señalaré una dificultad de fondo en la propuesta metodológica. Esta dificultad parte del panorama que presenta el filósofo de la mente Daniel Weiskopf sobre la estructura y funcionamiento de los conceptos en la mente humana. Formularé muy puntualmente mis dudas, aunque no sugeriré ninguna solución para ellas (dado que de hecho no las tengo).  

Veamos.

(2)     Como se dijo, para Redondo los conceptos (al menos los clasificatorios) son grupos de propiedades que han de satisfacer los particulares que caen bajo su ámbito. Adicionalmente, los conceptos son entidades lingüísticas, porque su contenido es semántico. La conjunción de ambas tesis parece llevar a la conclusión de que las propiedades de los particulares que caen bajo el ámbito del concepto son propiedades semánticas o, al menos, lingüísticas. Además, pareciera que la ruta metodológica para distinguir las propiedades que conforman un concepto consistiría en ubicar las propiedades reconocidas por los usuarios de los conceptos.  

Si esta reconstrucción rescata adecuadamente las ideas de la filósofa, me parece una concepción general implausible de los conceptos de clase que tratan sobre cosas o entidades del mundo.

Piénsese, por ejemplo, en el concepto panthera onca. Según la concepción de Redondo, cada ejemplar de jaguar ha de caer bajo el ámbito del concepto. Hasta aquí todo va bien. Sin embargo, de ahí en adelante la ruta parece menos practicable. Según la filósofa, las propiedades de los jaguares por las que pertenecen a la clase de los jaguares, no son de los jaguares mismos, sino del concepto panthera onca. De forma que el tener manchas y rugir no serían propiedades de los jaguares, sino del concepto de jaguar. Esto resulta más bien extraño.

Adicionalmente, según la reconstrucción presentada, dichas propiedades serían lingüísticas (aunque en este punto no estoy seguro de comprender plenamente las ideas de Redondo). ¿Qué quiere decir esto? ¿El que los jaguares formen parte de la familia de los felinos son propiedades semánticas? Esto parece difícil de sostener, salvo (quizás) desde una ontología radicalmente nominalista.

 Menciono de paso algunas dificultades en la estrategia metodológica propuesta (aunque plantearé una objeción de fondo contra esta metodología más adelante). Según entiendo, se trata de una metodología para justificar hipótesis sobre cuáles son las propiedades que dan forma a las clases (kinds) a las que refieren los conceptos. Sin embargo, no me imagino a una bióloga o un biólogo utilizando la metodología propuesta para justificar la idoneidad del concepto de jaguar en cuanto clase real (natural kind): no serviría de mucho para justificar la idoneidad epistémica de dicha clase, el preguntarse cuáles son los conceptos en uso en el ámbito de la biología. No obstante, quizás en el mundo social caben consideraciones distintas (más sobre esto en breve).

Algunas de las consecuencias señaladas podrían evitarse redefiniendo el concepto de concepto. Para ello, parece útil apelar a la conocida distinción entre intensión y extensión del concepto. La extensión de un concepto clasificatorio es la clase de entidades que caen bajo el concepto. Por su parte, la intensión del concepto son las características o propiedades señaladas por el concepto, cuya posesión por parte de alguna cosa permite ubicarla bajo su extensión. Si un concepto está anclado a un término, resulta ocioso distinguir entre la intensión del concepto y el significado del término (aunque no es cierto que siempre sea así: me parece que hoy día es una posición sólida en la filosofía de la mente aquella según la cual pueden existir conceptos sin lenguaje).

De esta forma, el concepto no son propiedades que deben cumplir las entidades que caen bajo su ámbito. Las propiedades son de las cosas mismas. Los conceptos las señalan como relevantes o pertinentes.

Por supuesto, la pertinencia de una selección de propiedades para ser señaladas en la intensión de un concepto es una cuestión dependiente de los objetivos que se tienen al desarrollar el concepto. Supóngase que el objetivo es teórico y epistémico. En ese caso, puede que lo que interese sea localizar un agrupamiento natural de entidades o, al menos, un agrupamiento que no dependa de la mera selección arbitraria de quien teoriza, sino de cómo son y devienen las cosas (esto supone que pueden existir agrupamientos de esta índole en el mundo, aunque este punto también es polémico –v.g. Guibourg, La construcción del pensamiento).

Ahora bien, quizás Redondo no considera que la suya sea una meta-teoría general de los conceptos clasificatorios. En cambio, su propuesta sólo sería pertinente para los conceptos que aluden específicamente a instituciones político-jurídicas.

Aun así parece extraño decir que la propiedad de ser democráticamente representativo no es de cada uno de los congresos democráticos que existen (o, al menos, de sus casos paradigmáticos), sino que es propia del concepto de congreso democrático.

 Con respecto a estos asuntos, es importante notar que en la página 6 de Institutional legal concepts, Redondo parece suponer la distinción que recién señalé. Ahí, ella establece que es posible distinguir entre las reglas semánticas de uso de un concepto y las reglas jurídico-políticas que conforman una institución. Esta distinción podría ser compatible con la distinción apuntada párrafos atrás, entre el contenido intensional del concepto y la referencia-extensión del concepto.

Dadas estas consideraciones, creo que la iusfilósofa no tendría problemas en aceptar mi propuesta: las propiedades características relevantes (que distinguen una clase de entidades de otra) son señaladas por los conceptos institucionales, pero no son los conceptos institucionales.

(3)     Hay una segunda consideración que me interesa. Se trata de algunas dudas sobre su ontología general de las instituciones jurídicas propuesta por la filósofa. Según entiendo la posición de Redondo, las propiedades características que agrupan diversos particulares de instituciones jurídicas (v.g. la jurisdicción de Costa Rica, Honduras, República Dominicana y Paraguay) en una misma clase (i.e. la jurisdicción) serían aquellas establecidas en los conceptos institucionales de los practicantes/usuarios de dicho concepto en cada una de esas comunidades.

No sólo eso: entre los conceptos institucionales a los que apelan dichas personas y las instituciones mismas existiría una relación ontológica de ‘constitutividad’. Es por ello que la persona teórica tendría que ubicar y reconstruir esos conceptos en uso, para así localizar el concepto institucional jurídico (7).

De los pasajes reconstruidos, me parece que esta posición presenta algunas dificultades. Ante todo, no encuentro suficiente precisión teórica en las características de la relación ontológica que (supuestamente) media entre conceptos e instituciones. Se apela a expresiones como que las instituciones jurídicas suponen, son construidas o son soportadas por otras instituciones: las lingüísticas. Se afirma, luego, que entre los conceptos institucionales y la existencia de una institución que cae bajo el concepto hay una relación necesaria o constitutiva (8).

 Sin embargo, esta tesis presenta las siguiente imprecisiones:

(a)      No he localizado una caracterización de qué es la conexión ontológica que media entre ambos extremos (i.e. la mentada constitutividad). Por cierto, me parece que una tal definición resulta clave para justificar la metodología propuesta.  

(b)      En algunos pasajes se afirma que, además de la relación de constitutividad, entre los conceptos institucionales y las instituciones jurídicas media una relación de dependencia existencial. Sin embargo, no me queda claro si la filósofa considera que ambos tipos de relación ontológica son equivalente y, de ser el caso, por qué habrían de serlo.

(4)     Adicional a estos aspectos, mi impresión es que la propuesta metodológica se enfrenta a una dificultad a la que tendría que darse alguna respuesta: ¿cómo abordar el fenómeno de la variación del contenido de los conceptos clasificatorios que se da entre diversas personas o en la misma persona en diversos contextos cognitivos? Este fenómeno es señalado por Weiskopf en su texto del 2009: “The plurality of concepts”, publicado en Synthese, 169.

     Si resulta que este fenómeno se da también en conceptos institucionales jurídicos, entonces, parecería que su identificación no puede ser un criterio suficiente para localizar las propiedades relevantes de las clases institucionales (kinds). Si esto es así, se requeriría un metacriterio para seleccionar cuáles son las propiedades relevantes para el género de las clases (kind) institucionales. Ahora bien, si esto es así, resultaría que -metodológicamente- la determinación de las propiedades relevantes no depende sólo de los conceptos institucionales en uso.  

        La iusfilósofa señala que no puede ampliar en su propuesta ontológica en el contexto del artículo que estoy comentando (8). Quizás un desarrollo de esta índole implique abordar algunas de las incógnitas que he formulado anteriormente. En cualquier caso, estoy seguro que pronto tendremos nuevos avances de esta relevante y aguda propuesta iusfilosófica.  

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[1] María Cristina Redondo, “Institutional concepts”, Revus [Online], 40 | 2020, Online since 14 August 2020, connection on 19 September 2022. URL: http://journals.openedition.org/revus/5851; DOI: https://doi.org/10.4000/revus.5851